Sefarad 84 (1)
enero-junio 2024, 1206
ISSN-L: 0037-0894, eISSN: 1988-320X
https://doi.org/10.3989/sefarad.024.1206

Álvaro de Ocaña, ¿loco o cuerdo? ¿judío o cristiano?

Álvaro de Ocaña, ¿Insane or Sane? ¿Jew or Christian?

Susana Gala Pellicer

Universidad Autónoma de Madrid

https://orcid.org/0000-0002-4941-4648

Fernando J. Pancorbo

Universität Basel

https://orcid.org/0000-0002-2557-4428

RESUMEN

Este trabajo centra su interés en el análisis del proceso inquisitorial contra Álvaro de Ocaña, que fue apresado junto a su hermano Antonio en el mes de abril de 1664 por el Tribunal de la Inquisición de Murcia acusado de judaizar. Mientras que el caso de Antonio sigue el procedimiento habitual, el de Álvaro se vio alterado como consecuencia de la introducción de constantes contradicciones en sus declaraciones (en unas ocasiones afirma ser judío y, en otras, cristiano). La insistencia en la afirmación de la doble condición religiosa, sumada a la manifestación de anomalías en el comportamiento, fueron interpretadas por el tribunal como indicios de locura. La existencia del proceso de Antonio, coincidente en los aspectos formales (dos hermanos varones que conviven y comparten su contexto familiar, cultural y religioso, apresados en el mismo momento y acusados de idéntico delito), permitirá observar la dificultad del tribunal para resolver una doble paradoja: si Álvaro es loco o cuerdo; si cristiano o hereje.

Palabras clave: 
herejía; inquisición; doble condición; locura; cordura.
ABSTRACT

This article analyses the inquisitorial trial against Álvaro de Ocaña, who was imprisoned together with his brother Antonio in April 1664 by the Inquisitional Court of Murcia, accused of Judaism. Antonio's case followed the usual procedure, while Álvaro's case was altered because of the existence of incessant contradictions in his statements (on some occasions he claimed to be a Jew and on others a Christian). The insistence in affirming the double religious condition, as well as the manifestation of anomalies in his behaviour, were interpreted by the court as signs of insanity. The existence of Antonio's trial, which coincides in its formal aspects (two brothers living together and sharing their family, cultural and religious context, imprisoned at the same time and accused of the same crime), will allow us to observe the difficulty the court had in resolving a double paradox: whether Álvaro was insane or sane, whether he was a Christian or a heretic.

Keywords: 
Heresy; Inquisition; Double condition; Madness; Lucidity.

Enviado: 20-09-2023. Aceptado: 16-01-2024. Publicado online: 03-04-2025.

Cómo citar este artículo/Citation: Gala Pellicer, Susana y Fernando J. Pancorbo. 2024. «Álvaro de Ocaña, ¿loco o cuerdo? ¿judío o cristiano?», Sefarad 84, 1: 1206. https://doi.org/10.3989/sefarad.024.1206.

CONTENIDO

1. Introducción

 

Durante la segunda mitad del siglo xvii, la Inquisición española recrudeció su persecución contra la herejía y, más concretamente, contra aquellos judíos de conversión dudosa. Tanto es así que, tal y como demuestra Kamen 1 Kamen 1987, 277. Véase también a este respecto el trabajo de Contreras 1988. , la actividad del Santo Oficio encontraba su razón de ser en este acecho y represión del “marranismo”, como sucedió en los tribunales de Córdoba, Toledo o Murcia, entre otros2 Para ver las cifras relativas a la celebración de autos de fe y el porcentaje relativo a cuántos de ellos fueron celebrados contra judíos, remitimos a LEA, 83. No obstante, para tener una visión más actualizada de los datos cuantitativos, remitimos, más allá al estudio de Dedieu 1987, a su contribución Dedieu 2011. Por otro lado, también queremos mencionar el estudio de Henningsen 1922; y el de Bethencourt 1995. . Entre todos los interpelados por la autoridad eclesiástica, hubo un grupo de procesados que provocó el desconcierto de los inquisidores: aquellos que, durante las sucesivas audiencias, alternaban sus declaraciones para, por un lado, realizar una defensa categórica de la religión judía y de su observación; y, por otro lado, expresar públicamente su conversión sincera al cristianismo. Estas contradicciones en las manifestaciones, unidas a otros indicios de carácter médico, fueron en algunos casos interpretadas por los inquisidores como síntomas de locura3 Diremos que el problema de la locura en el contexto legal no es exclusivo de la Inquisición, ni su presencia se restringe a los judeoconversos españoles. Precisamente porque se trata de un fenómeno transversal y, además, no sujeto a factores temporales, resulta necesario acotar el área de estudio a una casuística determinada. En este sentido, véase el trabajo de Boari 1983. Y, aún más sintetizado, en el ejemplo que se ofrece en Calabritto 2010. .

A este respecto, son varios los estudios que, como aquellos de Cristian Berco, Andrew Keitt, María Cristina Sacristán, Hélène Tropé o Teresa Ordorika 4 Cabe destacar el artículo de Berco 42-61. También se ha abordado la problemática causada por la presencia de la locura en el Tribunal en los siguientes trabajos: Keitt 2005; Sacristán 1992; Tropé 1994; 2010a; 2010b. , centran su atención en el tratamiento de la condición de orate, tanto desde el punto de vista jurídico como inquisitorial, ofreciendo un panorama general a partir de diferentes procesos colectados. Partiendo de estos trabajos, nuestra intención es analizar un caso concreto, el de Álvaro de Ocaña, para, por un lado, profundizar y completar los datos que hasta ahora se habían conocido sobre su acusación y su proceso; y, por otro, observar el proceder del tribunal que, ante la posibilidad de que el reo fuera demente, se vio obligado a interpretar sus manifestaciones antes de proceder a dictaminar sentencia5 Utilizamos el término «locura» en tanto que privación del juicio y embarazo de la razón, teniendo en cuenta las concepciones en su contexto, partiendo de lo estudiado en los siguientes trabajos: Midelfort 1980; Scalzo 1990; Porter 2003, además de los recién citados trabajos de Tropé. . El caso ofrece una oportunidad excepcional para el análisis. Álvaro fue apresado junto a su hermano Antonio por el mismo tribunal, que le acusó de idéntico delito. Sin embargo, el desarrollo de sus procesos no fue coincidente: mientras que Antonio de Ocaña tuvo un juicio ordinario ―es decir, sin contratiempos reseñables―, el sumario de su hermano se vio alterado por la irrupción de una serie de condicionantes que sugerían la existencia de una situación psicológica anómala, bien fuese real, bien fuese simulada. La importancia de este trabajo reside, pues, en la posibilidad de contrastar las declaraciones recogidas a ambos procesados ―entendiendo la relativa valía de la veracidad de su declaración y la mediatización propia del documento inquisitorial―, y de observar la diferencia en el tratamiento que los inquisidores dan a cada uno de los dos procesos6 Si bien se conocen otros procesos inquisitoriales donde interviene la enfermedad mental, la existencia de dos casos tan similares (dos hermanos varones que conviven y comparten su contexto familiar, cultural y religioso, apresados en el mismo momento y acusados de idéntico delito) diferenciados únicamente por la sospecha de locura presente en uno de ellos, resulta excepcional. .

2. El periplo de los Méndez de Ocaña hasta la cárcel inquisitorial

 

El 21 de abril de 1664, la Inquisición de Murcia ordena recluir en cárceles medias y con embargo de bienes a Álvaro [Abraham] de Ocaña, «portugués de nación, natural de la ciudad de Málaga, que fue preso en la ciudad de Alicante, viniendo de Livorno ―Liorna, en su forma castellanizada, es como aparece en los documentos inquisitoriales―, habiendo sido testificado por cinco testigos varones y mayores, de que era judío judaizante en la ciudad de Liorna» 7 AHN, Tribunal de Murcia, Relaciones de Causas, 1666, leg. 36811, nº 18, fol. 5r. . Junto a él, su hermano Antonio [Isaac], fue igualmente acusado de abrazar la Ley de Moisés y denunciado, como Álvaro, por haber sido vistos rezando en la sinagoga, por retirarse ambos para comer, y por hacer «algunas acciones que, parecía, no eran católicos cristianos, como apartarse cuando rezaban el Rosario, y otras cosas que no eran de católicos»8 AHN, Tribunal de Murcia, Relaciones de Causas, 1666, leg. 36811, nº 18, fol. 5v. .

Partiendo de lo recogido en los procesos, sabemos que Álvaro y Antonio eran dos de los cinco hijos de Álvaro Méndez de Ocaña, jurado de la ciudad Málaga, y de Leonor [Ribca] Méndez, familia de cripto-judíos de origen portugués asentados en la ciudad andaluza ―seguramente, tras la instauración de la Inquisición en Portugal, en 1536―, y que, a la muerte del padre, emigraron, por iniciativa de su madre, a Liorna para profesar libremente el judaísmo 9 La ciudad de Livorno era bien conocida por albergar gran cantidad de judíos. Cita dos documentos muy reveladores López Belinchón 2003, 76-77: «El obispo de Almería también informaba en 1669 de cómo “pasan muchos pasajeros fugitivos de la nación hebrea por el puerto de esta ciudad”». [ADC. Inquisición, leg. 535, exp. 6811; AHN, Inquisición, leg. 26451.] Y, más adelante: «En 1664, la Inquisición de Granada tenía abierta una amplia operación para desarticular una ‘complicidad’ que se extendía por la mayor parte de su distrito y, en especial, la ciudad de Málaga. Ante el peligro de ser apresados, varios implicados huyeron. Muchos se dirigieron a Liorna, pero también otros lo hicieron hacia Tánger». Ver también Kamen 1987. .

Más allá de que muy posiblemente hubiese miembros de la familia asentados en la ciudad toscana 10 No hay rastro de ningún familiar que estuviese asentado previamente en la ciudad toscana. No obstante, esto bien se puede deber a que en los registros figuran aquellas familias que estaban establecidas en la comunidad, la cual tenía unas restricciones en cuanto al número de habitantes muy severas y cuyos permisos de residencia pasaban incluso en herencia. Por lo tanto, es muy posible que no viviesen en la judería, pero sí que participasen en la vida de la comunidad religiosa, como se puede ver en Toaff 1990, 60-64. , debió de ser determinante para su decisión el hecho de que, por un lado, fuese una de las ciudades portuarias más importantes del Mediterráneo ―lo que se traduce en obvias posibilidades de prosperidad económica y laboral11 Son varios los trabajos que se han ocupado del desarrollo de Livorno en este contexto, pero citaremos los dos que, en nuestra opinión, mejor lo ilustran: el de Frattarelli-Fischer 2008; y el de Bregoli 2014. ―; y que, por otro lado, pudiesen gozar de cierto margen con respecto a su fe en el seno de una comunidad tan próspera como lo eran las de Londres, Venecia o Ámsterdam.

Según narran ambos hermanos, fueron luego bautizados y educados en la fe cristiana hasta que en el año 1656 Leonor Méndez salió de Málaga para refugiarse en la libertad de credo que, entre 1591 y 1593, había establecido Ferdinando I de Medici en esta zona de la Toscana por medio de la publicación de las concesiones conocidas como Le livornine 12 Frattarelli-Fischer 1980; Toaff 1990; Galasso 2002, 15-20. . Sabemos que han de ser estas las fechas por medio de la confesión que quedó recogida en el proceso contra Antonio Méndez:

En 21 de mes de abril de dicho año [1664] se dio la primera audiencia al reo y dio su genealogía, y confesó delito de judaísmo dél, de su madre hermanos y hermanas, y ser él y todos observantes de la Ley de Moysen, y que a él y a dichos hermanos los circuncidaron en Liorna, siendo así que en Málaga eran todos cristianos y que su madre los llevó a judaizar a Liorna hará ocho años, donde asistieron observando la Ley de Moysen y apartaron la de Jesucristo, y que habiéndose embarcado en Málaga para Liorna, diciendo que iban a Nápoles 13 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13r. .

Una vez asentados en la ciudad portuaria, la madre forzó a sus hijos a separarse de la fe en la que habían crecido para cumplir con los preceptos de la ley judía, entendiendo que su condición cristiana era por obligado cumplimiento, y reconociendo, de este modo, su condición de cripto-judíos 14 La incriminación de la madre como responsable directa de la imposición del judaísmo será el principal argumento exculpatorio utilizado por Álvaro, que se expresa en términos de cautiverio forzoso («los hizo prender», «estuvieron presos», «escaparon de la dicha prisión»). Coincide, además, con las declaraciones de varios de los testigos, que también imputan a la mujer la transmisión de la herejía. . Así pues, desde el primer momento:

Les dijo y aconsejó su madre fuesen a la sinagoga y se apartasen de la ley de Jesucristo y que siguiesen la de Moysen. Y que ellos eran judíos y no cristianos, y el haberlos bautizado fue de cumplimiento, y que la primera ceremonia que el reo y otro hermano suyo [Álvaro] fue darles su libro [la Tanaj] para que leyese todos los sábados, que guardaban por fiestas sin trabajar y que iban a la sinagoga 15 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 12v. .

Los hijos varones fueron circuncidados a edad tardía ―hecho que conocieron tanto por la confesión de los reos como por la condición de «retajados», certificada por los médicos inquisitoriales 16 No se sabe en qué fecha pudo ser, ya que no se conservan entradas en los registros de circuncisiones de la sinagoga de Livorno con tales datos. ― y adaptaron sus vidas a la de la comunidad, pues narran cómo debían aderezar los candiles para el Šabbat, leer las alabanzas del Ketuḇim (lo equivalente a los escritos del Antiguo Testamento) tres veces al día ―por cierto, en castellano―, o portar su talit (vestimenta para los rezos) y su tefilín (filacteria) para rezar en la sinagoga. Acataron todos los preceptos de la Halaḵah (ley judía), como los cinco ayunos, los cuales respetaron sin más opción todos los hijos de Rica Méndez, ya que, con el fin de que sus hijos no faltasen a sus obligaciones, «les encerraba para que no comiesen»17 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13v. . Vale este último detalle como testimonio para entender que, tanto Álvaro como Antonio, dan muestras durante sus declaraciones de que su observación del judaísmo fue, en sentido contrario, equivalente al debido cumplimiento al que se resignó su madre al tener que bautizarlos y vivir en concordia con los vecinos cristianos. Durante al menos seis años, teniendo en cuenta que en 1664 Álvaro tendría 20 años, tuvieron que seguir los preceptos del judaísmo ―aun siendo sabedores de la libertad de culto existente en esta ciudad―, llegando a reconocerse como lo que se podría considerar en este caso como cripto-cristianos18 Entiéndase este término como concepto ligado al de “cripto-religiosidad”, tal y como lo concibe, entre otros, Maurus Reinkowski, es decir: «The term “crypto-religious” is meant to design the status of people whose real religious views and practices are not in accordance with their official religious affiliation and who frequently may seek to hide this fact from the larger public». Reinkowski 2007. ―pues nunca dejaron de reconocer la «Ley de Nuestro Señor Jesucristo» como la verdadera―, hasta que, finalmente, abjuraron:

Más ha de dos años [c. 1662] por persuasión de un fraile mercenario que habló al reo y a su hermano, que los aconsejó y dijo iban errados en guardar la Ley de Moysen, y que viniesen a España, y se presentasen ante la Inquisición de Granada. Y fueron con dicho fraile, y leyeron un sermón, y desde entonces reconocieron mejor su error. Y trataron de venirse a España y su madre los hizo prender. Y, habiéndose resuelto, se vinieron a España 19 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13v. .

El encuentro con el fraile mercedario que menciona Antonio debió de ser definitivo para ambos hermanos, que resolvieron finalmente regresar a España para declarar sus errores ante el tribunal inquisitorial de Granada, pedir misericordia y reconciliarse con su fe de origen. Sin embargo, la madre vuelve a convertirse de nuevo en un obstáculo, pues según cuenta Álvaro en su primera audiencia, fechada el 5 de mayo de 1664:

Con saber que era contraria a la de Jesucristo [la ley], que en efecto guardó haciendo sus ritos y ceremonias. Y que después, pareciéndole al reo que dicha ley no era buena, él y su hermano Antonio decidieron venirse a España, y que la dicha madre los hizo prender, y estuvieron presos tres meses y después se escaparon de la dicha prisión y se embarcaron en el puerto de Liorna en un navío para venirse a España 20 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 6v-7r. .

No se sabe a ciencia cierta qué tipo de prisión sufrieron los hermanos, ya que la comunidad no podía forzales a cautiverio y las autoridades civiles no podían aplicarles una pena formulada en base a la ley judaica. Según explica Renzo Toaff en relación con las penas impuestas por los gobernantes de la comunidad: «Las multas y excomuniones eran las únicas que la comunidad hebraica de la diáspora podía aplicar de manera general. Eran las únicas penas posibles en los países en los cuales la comunidad no estaba autorizada a imponer penas detentoras y corporales» 21 Toaff 1990, 228. . Por otro lado, las pocas condenas carcelarias que se conservan documentadas e impuestas directamente por los Massari (gobernadores de la comunidad) estaban relacionadas con reincidencias en faltas de conducta o en delitos menores, como acudir a comer y beber en lugares públicos o por la evasión de penas económicas. Por lo tanto, lo más plausible es que Álvaro y Antonio pasasen, al menos, tres meses encerrados en su casa, bajo la custodia de la madre, o en algún espacio perteneciente a la comunidad, hasta que se pudieron liberar.

Parte de todo este periplo debieron relatarles los dos hermanos a algunos de los viajeros que se embarcaron en Liorna para aportar en Alicante, más concretamente a dos clérigos, pues según lo que cuenta Antonio en su tercera audiencia (8 de mayo de 1664):

Dijo que se había declarado con un clérigo, llamado Morejón, y con un fraile que vinieron de Roma y que no traían hábito, y se llamaba don Diego de Castro, que vinieron juntos desde Liorna a Alicante con el reo y su hermano en un navío llamado Emperador Octaviano. Y el reo se declaró con dicho don Diego, diciéndole cómo venía de Liorna a España donde había judaizado para volverse a la fe católica, y respondió que hacía bien, y le ofreció dineros22.

Con toda probabilidad, el clérigo y el fraile han de corresponderse con el segundo y el tercer testigo de los que se recoge testimonio en el proceso de Álvaro, pues sus delaciones son una síntesis exacta de lo que ambos hermanos ofrecen en sus declaraciones 23 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 5-6. . Cabe pensar que tanto la confesión como la relación que hicieron los hermanos Méndez de Ocaña a los dos hombres de Iglesia respondiesen a la necesidad de expiar su condición de herejes y de manifestar su público arrepentimiento, habida cuenta de que, si ellos iban a ser sus testigos, debían interpelar a su misericordia antes de declarar frente al tribunal inquisitorial.

Las declaraciones de los dos hermanos son coincidentes en la expresión de su fe y en la manifestación de su entrega voluntaria a las autoridades jurídicas eclesiásticas. Sin embargo, a partir del comienzo de los respectivos procesos ―más concretamente, a partir de la segunda audiencia de Álvaro―, el desarrollo de ambos juicios toma una distancia considerable. Desde el punto de vista formal, la causa inquisitorial contra Antonio Méndez de Ocaña no representa prácticamente ninguna particularidad 24 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 18r. . Se le llamó a audiencia tres veces: la primera, el 21 de abril de 1664, en la que confesó delito de judaísmo de él y de toda su familia, y donde desarrolló toda su explicación hasta su viaje a Alicante; la segunda, el 7 de mayo, en la que no se pronunció; la tercera, un día después, el 8 de mayo, en la que narra el momento clave de su reconversión, tras su confesión, al cristianismo:

Y la tercera audiencia se le dio en ocho de dicho mes y año, y dijo que se había declarado con un clérigo llamado Morejón y con un frayle que vinieron de Roma y que no traía hábito y se llamaba don Diego de Castro que vinieron juntos desde Liorna a Alicante con el reo y su hermano en un navío llamado el Emperador Octaviano y el reo se declaró con dicho don Diego diciéndole cómo venía de Liorna a España donde había judaizado para volverse a la fe católica y respondió que hacía bien y le ofreció dineros 25 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 14r. .

Según el procedimiento habitual, se examinó al reo para ver si estaba circuncidado; se le nombró un curador, en este caso a don Joseph Beymaytín, que ratificó todas las acusaciones que presentó el propio Antonio.

Prácticamente un año más tarde, entre el 5 y el 6 de mayo de 1665, se produjo la ratificación por parte del tribunal, procediendo a la presentación al reo de la publicación de los testigos en juicio plenario y a la aceptación de todos los testimonios y acusaciones, y se procedió a la notificación definitiva al fiscal. Según se puede leer en el documento, la notación de la causa tuvo que demorarse hasta el día 5 de octubre de ese año, debido a que uno de los inquisidores estaba enfermo y el otro fue requerido por el obispado de Orihuela 26 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 14. . La conclusión de la causa siguió, del mismo modo, los cauces habituales, es decir, salir en forma de penitente en auto público de fe o en una iglesia, donde se leería su sentencia con méritos, debía oír misa, y, posteriormente, abjurar formalmente sus errores confesados, con hábito penitencial, para poder ser admitida su reconciliación en forma. En cuanto a la condena, tuvo que estar en reclusión carcelaria seis meses más a partir de esa fecha ―habiendo ya estado en prisión más de 30 meses―, donde además recibiría el catequismo de un calificador de la Santa Inquisición, que sería asimismo su confesor y absolvedor sacramental. Además, tuvo que asumir el destierro de la villa de Madrid, de Murcia, de Alicante y de Málaga por espacio de ocho años y por un espacio de veinte leguas, incluido por mar; y visitar cada sábado el convento murciano de Nuestra Señora de la Merced27 Idem. . En síntesis, se trata de un proceso ordinario.

3. El proceso contra Álvaro de Ocaña: la locura en escena

 

El proceso inquisitorial contra Álvaro de Ocaña siguió la misma evolución que la de su hermano ―prácticamente en paralelo― hasta la segunda audiencia. El caso se fundamentó en los mismos cargos inculpatorios y sustentó en los testimonios de los mismos testigos. La primera audiencia a la que se le sometió fue el día 3 de mayo de 1664, donde declaró:

Llamarse Álvaro de Ocaña, y ser de edad de 20 años. Y dio su genealogía, y dijo no saber de su casta y generación ―son sus padres y abuelos―, mas de haber llevado su madre a la ciudad de Liorna al reo y a sus hermanos a judaizar. Y echóles a judaizar con efecto, y que los hizo ir a la sinagoga y tuvo presos tres días en su casa al reo y a su hermano Antonio, persuadiéndoles se apartasen de la ley de Nuestro Señor Jesucristo y siguiesen la de Moysen 28 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 6r. .

El resto del relato previo a su arresto por parte de la Inquisición de Murcia confirma las informaciones que ofreció su hermano, aunque la parquedad relativa a los detalles previos al proceso es una constante ―no sabemos si por la escasez en la declaración de Álvaro o por la superficialidad del transcriptor inquisitorial―. En este sentido, se puede ver que, en los careos correspondientes a esta primera audiencia, el reo reconoce su error al distanciarse de la ley de Jesucristo para abrazar la de Moisés, y narra también la fuga del cautiverio al que les sometió su madre durante tres meses al ser conocedora de que iban a emprender su viaje a España para reconciliarse con el cristianismo.

A partir de lo recogido en el documento procesal, sabemos que, siguiendo el procedimiento formal, el día 9 de mayo tuvo lugar la segunda audiencia, en la que se le inspeccionó para comprobar si estaba circuncidado; tres días después, se le asignó un curador y un abogado, se redactó la acusación y se leyó ante el reo, el cual la ratificó; y el 16 de ese mismo mes, Álvaro fue trasladado de las cárceles medias a las secretas, llevándose a cabo también el secuestro de sus bienes. El proceso judicial continuó el cauce habitual sin mayor particularidad hasta el día 27 de mayo de 1665, fecha en la que Álvaro de Ocaña solicitó una audiencia con los inquisidores para denunciar que:

El tribunal no usaba con él de misericordia, que no la quería, sino que se hiciese con él justicia. Y que es judío, y lo que ha dicho va en contrario, y que quiere vivir y morir en la ley de los judíos 29 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 7v. .

Esta declaración, contraria a todo lo que había estado exponiendo anteriormente, causó el desconcierto entre los inquisidores, quienes se vieron obligados a preguntar al enjuiciado:

Qué razón y causa ha tenido para decir lo referido. Respondió que la razón que ha tenido es porque le conviene morir así, porque mejor es morir que no estar pasando tantas penalidades. Y que el haber dicho que no había sido jamás judío de corazón fue por entender que con ello saldría bien de aquí, pero que la verdad es que siempre fue judío de corazón y nunca se ha apartado de serlo, y quiere morir judío, y que no cree en la ley de Nuestro Señor Jesucristo, sino en el Dios de Israel, que crió cielo y tierra, y que esto le conviene para la salvación de su alma, y que no es ilusión ni tentación del demonio 30 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 7v-8r. .

La perplejidad entre los representantes de la Santa Inquisición debió de ser mayúscula, ya que, a partir de ese momento, Álvaro de Ocaña encadenó de manera continua las alternancias entre sus testimonios, unas veces declarando ser cristiano y suplicando la misericordia del Santo Oficio para poder reconciliarse; otras confesando su condición de judío, reconociendo su culpa, y manifestando su rechazo a la ley de Jesucristo en pro de la de Moisés. El tribunal tuvo que enfrentarse a dos versiones antagónicas pronunciadas por la misma persona: por un lado, la personificación de Abraham Méndez de Ocaña (el alter ego judío del reo), que insiste en que él «no es cristiano ni pretende serlo» 31 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9r. ; por otro lado, la de Álvaro, el reo que asume su pecado y reclama su inocencia al afirmar ante el tribunal que él, a pesar de haber tenido que respetar y profesar el judaísmo por obligado cumplimiento, siempre ha sido un cristiano católico que quiere vivir y morir como tal. La alternancia entre una declaración y otra se produce sin aparente discontinuidad, y cada una de las confesiones está marcada por la misma rotundidad: «que quiere vivir y morir en la ley de los judíos… y que no cree en la ley de Nuestro Señor Jesucristo sino en el Dios de Israel que creó cielo y tierra» (27 de mayo); que «en la última [audiencia] que con él se tuvo firmó Álvaro de Ocaña y que el nombre judío que tiene es Abraham Méndez de Ocaña» (3 de enero de 1666); «que afirma y ratifica y protesta vivir y morir en nuestra santa fe católica» (31 de enero); «que es judío y observante de la ley de Moisés y lo que dijo después de dichas audiencias… fue fingido porque no es cristiano ni pretende serlo y pretende vivir y que morir en ella es vivir» (6 de abril); «que quiere y protesta vivir cristiano católico en la santa fe de nuestro señor Jesucristo» (falta fecha); «no es cristiano ni pretende serlo y pretende vivir y morir en la Ley de Moisen y que morir en ella es vivir eternamente» (3 de marzo); «él es cristiano católico y quiere vivir y morir como tal» (14 de marzo); «que es católico cristiano» (23 de marzo)32 Sara Nalle utiliza los términos «herejía delirante» y «demencia religiosa» para referirse a esta tipología de discurso. En Nalle 2009, 192. .

La secuencia se aprecia con particular nitidez en el siguiente resumen:

Fecha la audiencia Confesión
05 de mayo de 1664 Cristiano (judío arrepentido)
13 de mayo de 1664 Cristiano
27 de mayo de 1664 Judío
03 de enero de 1665 Judío
31 de enero de 1665 Cristiano
03 de marzo de 1665 Judío
23 de marzo de 1665 Cristiano

Ante las constantes contradicciones en las confesiones del reo, los inquisidores no fueron capaces de interpretar la paradoja que se les planteaba y, con el propósito de determinar la posible culpabilidad, insistieron en interrogar a Álvaro sobre el motivo que le llevó a enunciar cada confesión.

La primera razón responde a la propia condena que hace el reo de su alma, diciendo que debido a ello «revocó sus confesiones y lo demás contenido en la acusación» 33 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 8v. . No es ninguna rareza, puesto que de herejía se trata, y nada sorprende la creencia de la intromisión maligna en el proceso judicial en algunas de sus declaraciones, como cuando dice que: «no cree en la ley de Nuestro Señor Jesucristo, sino en el Dios de Israel, que crió cielo y tierra, y que esto le conviene para la salvación de su alma, y que no es ilusión ni tentación del demonio»34 Idem. Los reos, habitualmente calificados de «locos» o de «endemoniados» manifiestan, según estos, síntomas comunes, es decir, que los inquisidores suelen equipararlos, como se ve explicado en Bartra. Esta equiparación entre ambos aspectos pudo haber derivado en una discusión acerca de la interpretación del discurso, como le ocurrió, por ejemplo, a Pedro Ysabal, otro hereje condenado en fecha muy próxima: «…si se seguirá esta causa como contra contumaces (que pareçe los méritos de ella lo piden) porque aunque también pudiera seguirse como con furioso, no emos querido intentar este medio ni azer informazión de su locura por no desbaneçer esta causa que es de la grabedad que Vuestra Excelencia tiene entendido, y porque aunque sus locuras y disparates son muchos, son todos en la materia de su causa y no en otra y así más pareze endemoniado que loco, porque demás de la frequenzia con que habla latín, aunque bárbara y descompuestamente, parece que este impedimiento que aora pone en esta causa, puede ser efecto del demonio prebiendo que se trata de poner fin a ella. Vuestra Excelencia lo mandará ver y abisar a la Inquisición de Zaragoza; no se agan las ratificaçiones en plenario asta tener otra orden. Guarde Dios a Vuestra Excelencia. Granada y junio 28 de 1650». AHN, Inq., leg. 132 (Tribunal de Granada, ‘Relación de causa de noviembre de 1651’). En Bartra 2001, citado por Tropé 2010b, 99. Véase también un desarrollo similar, aunque desde una perspectiva literaria, de otro caso real sucedido en 1604 y estudiado en González Fernández 2007. . De hecho, tal y como se puede observar, el reo recurre al demonio para desmentir como para confirmar sus declaraciones, bien sea por medio de su mención, bien sea por revelaciones en sueños premonitorios, como se ve, por ejemplo, cuando explica que: «ha soñado tres noches seguidas que iba errado en seguir la ley de Nuestro Señor Jesucristo, y que condenaba su alma, y que lo decía de todo corazón»35 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9r. La asociación del diablo con los cuadros de locura melancólica llegó a ser un problema bastante recurrente en los contextos judiciales del Santo Oficio, tal y como se puede ver estudiado en Bartra 2004; y, del mismo autor, la monografía Bartra 2008. .

La segunda explicación del preso para justificar el cambio de su testimonio radica en la imposibilidad de soportar la dureza del encierro y en el trato dispendiado por el personal de la cárcel. Según las declaraciones recogidas de Álvaro de Ocaña en el proceso, el alcaide se ocupó de hacer de su estancia en prisión un martirio y de coaccionarle para que alterara sus declaraciones, pues en varias de sus intervenciones se pone de manifiesto: «Porque el odio que el alcaide le tiene, y que se la había jurado, se determinó a venir a decir lo que dijo, por ver si con esto podía salir del poder del alcaide» 36 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v. . Incluso, el reo llega a declarar en algún momento que: «si había de morir a manos del alcaide, quería morir antes. Y que el alcaide le quería mal, de lo que cual se recibió información»37 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r. . Según se puede leer, la manipulación ejercida por el responsable de prisiones pareció haber influido en varias de sus intervenciones ante el tribunal, pues el reo manifiesta haber repetido lo que aquel le aconsejó, aun manteniendo que su deseo principal era reconciliarse con la fe cristiana38 Piénsese, en este sentido y a modo de ejemplificación, en la acusación de Gaspar Méndez, huido a Ámsterdam, que en 1686 escribió: «obligándolos con ynauditos tormentos a que muchos confiesen por fuerza lo que no hicieron, y esto [h]a sido y es causa que muchos que [h]an preso, entrando en las cárzeles sin conocimiento de otra cosa más que ser cristianos [h]an salido judíos. Esta fue la causa de retirarme de tierra donde domina tal tribunal». Citado por Kerkhof 1978, 300. . No obstante, hay que tener en cuenta que se trata de un documento mediado y que algunas informaciones estás fundamentadas en palabras de terceros, por lo que no se puede saber a ciencia cierta si el maltrato dispensado por el alcaide fue tal.

En este sentido, no cuesta suponer que los rigores del presidio pudieran ser una de las razones principales, no ya de los cambios en la confesión, sino de la desestabilización física de los presos que, sometidos a condiciones extremas, terminaban por sucumbir a la locura 39 Según Tropé 2010b, 91: «Son muy numerosos los casos en que los presos murieron o se volvieron locos en las cárceles secretas antes o durante el proceso […] el Santo Oficio provocaba su rápida destrucción psíquica. A consecuencia de ello, y día tras día, algunos perdían la razón. En numerosos casos era el mismo personal de la cárcel (el alcaide y su ayudante) el que informaba a los inquisidores de que tal o cual recluso estaba teniendo comportamientos raros». .

4. La locura en juego

 

Tras diez meses de cambios y contradicciones en las declaraciones de Álvaro de Ocaña, los inquisidores se vieron obligados a interrumpir el proceso, para ser examinado por los médicos, bajo la sospecha de que el reo tenía alterada su condición y su juicio leso:

El 26 de marzo de sesenta y cinco, el Tribunal, por parecerle que en las audiencias que se han tenido con el reo, y en lo que obra y hace no tiene buen juicio ni sano entendimiento, se haga información de ello como, con efecto, se hizo con tres testigos que contestan que parece tiene leso entendimiento y que estuvo leso y atado por tal en Liorna. Y en dicha audiencia mandó el Tribunal llamar al médico y cirujano a que le viesen. Habiéndole visto dijeron que los pulsos no indican señal de delirio. Habiéndole hecho diferentes preguntas, satisfizo sin que se pueda inferir locura 40 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v. .

Queda claro que este acontecimiento hizo dudar a los jueces del Santo Oficio y, sobre todo, alteró irremediablemente la dirección del proceso: si hasta ahora las audiencias se habían centrado en dirimir sobre la controversia religiosa, a partir de este momento los esfuerzos de los inquisidores se centrarían en determinar insania y demencia del reo. El dato es relevante: la escisión del contenido del discurso es, en sí misma, indicadora de la complejidad intrínseca a ambos asuntos y, posiblemente, también revela la dificultad de los interlocutores para tratar simultáneamente sobre ambas cuestiones. Esto se traduce en una obvia alternancia en los diagnósticos a los que el reo es sometido 41 El diagnóstico de la locura se configura a partir de la participación de nuevos ―y numerosos― testigos. La multiplicación de las opiniones (médicos, parientes, alcaides, testigos de diversa naturaleza y los propios miembros del tribunal) dificulta el consenso y puede derivar en un conflicto de autoridad. A este respecto ver Keitt 2005. , tal y como se puede ver en la siguiente tabla:

Evento Fecha Diagnóstico
Audiencia 26 de marzo de 1665 Tribunal: locura / médico: sano
Audiencia 30 de abril de 1665 Médico: locura (indisposición melancólica)
Audiencia 19 de mayo de 1665 Sin consenso entre los inquisidores
Carta 19 de agosto de 1665 Reclusión en cárcel clara y libre del cargo de judaizante
Audiencia 19 de octubre de 1665 Visita del médico (no concluyente)
Suceso 24 de julio de 1665 Intento de suicidio: loco
24 de julio de 1665 Calificador: no locura / alcaide y preso: locura
Carta 13 de marzo de 1666 Médico y calificador: locura
Audiencia 06 de julio de 1666 Tribunal: locura
Carta 21 de agosto de 1666 Reclusión en cárcel de familiares
Audiencia 08 de octubre de 1666 Alcaide de familiares: cuerdo
Audiencia 12 de octubre de 1666 Alcaide de familiares: cuerdo
Audiencia 24 de noviembre de 1666 Médico: cuerdo. Condenado a reconciliación.

Habría que esperar hasta el 30 de abril de 1665 para que el médico certificase, por primera vez, que Álvaro de Ocaña perdió su cordura, como ya le sucedió en tiempos anteriores:

Dijo que le parecía, según le han dicho, este preso ha estado loco en otro tiempo. Tiene una indisposición melancólica y es creíble que algunos ratos, en las conjunciones de la luna, puede delirar, y al presente le hallaron sin razón 42 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v-10r. .

A partir de ese día, el dictamen varió tanto como las declaraciones del propio reo, poniendo en jaque, ya no solo las valoraciones de los galenos y del calificador, sino el mismo desarrollo del proceso. En alguna ocasión los inquisidores llegaron incluso a dar órdenes contrarias: «un inquisidor dijo que se diese la publicación de testigos al reo por estar en sano y entero juicio a su parecer; y el otro dijo que, según lo que ha visto, el reo tiene falta de juicio y que padece de lúcidos intervalos» 43 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v. . Al vaivén en los testimonios de Álvaro con respecto a su identidad religiosa se sumaron una serie de indicios que daban muestra44 La sabiduría popular establece la existencia de un reflejo del desorden psíquico en la apariencia física del demente, tal como recuerda Porter 2003, 68. Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado una investigación sistemática de las referencias a la percepción sensorial contenidas en los procesos judiciales donde aparece la sospecha de locura. Sí contamos con algunos estudios de caso, como el propuesto por Berco 2017. En este trabajo, el autor aporta una nueva reflexión acerca de la jurisdicción sobre los casos donde interviene la locura gracias a la consideración de los procesos de percepción sensorial y epistemológicos que condicionaron el modo en que los inquisidores percibieron e interpretaron el comportamiento del sospechoso. de su indisposición melancólica45 Sobre el tratamiento de melancolía como enfermedad, se han publicado muchos trabajos. No obstante, nosotros partimos de lo estudiado en Orobitg 1997; Gowland 2006; Gowland 2013; y Carrera 2010a; Carrera 2010b. . Destacan entre ellos una serie de alteraciones anómalas del comportamiento, tales como la risa injustificada, mirada y gesto facial descompuesto, o los episodios de furores y violencia ejercidos por el reo contra los demás y contra él mismo. Describe el proceso, por ejemplo, cómo «al compañero de cárcel con un ladrillo le rompió la cabeza. Y siempre, con mucha cólera, insistía en estar en dicho cepo»46 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 8r. ; y que, en otra ocasión ―más concretamente, el 24 de julio de 1665―, el reo, aprovechando su traslado para asistir a la audiencia y con la idea de escapar del alcance del alcaide, «se había echado en el pozo»47 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r. . También eran considerados indicios de locura los cambios en los patrones del habla, los balbuceos, el uso de lenguaje escatológico, la mezcla de idiomas y los parlamentos incoherentes o ininteligibles. De nuevo, parte del cuadro se manifiesta en el caso de Álvaro de Ocaña, a quien el alcaide «le hallaba muy hablando consigo mismo, en algunas voces apresuradamente y como si estuviera alguna persona con él, y que siempre está despierto, sin dormir, y desasosegado; y otras, desnudo, en carnes, sentado a medio vestir»48 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v. .

Instalada la incógnita entre todos los actores del juicio inquisitorial, sin descartar nunca la locura como principal atenuante, el tribunal decidió que «[fuese] puesto el reo en una cárcel clara, y con compañero, y que no sea preso por judaizante» 49 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r. . Ante tal situación, los inquisidores se vieron obligados a realizar investigaciones aclaratorias que, finalmente, concluyeron en consenso unánime, hecho público el día 6 de julio de 1666: «el reo está loco y no tiene sano entendimiento. Y no habla consiguientemente. Y que el modo con que lo dice da a entender padece este achaque. Y que se remitiese a un hospital donde curan locos para que le curen»50 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v. Muchas veces se ha señalado que los hospitales de locos podían ser utilizados no para curar, sino para apartar a los herejes más peligrosos, como detalla Tropé 2010a, 477. . Realmente, y cerca de dos meses después, los inquisidores le mandaron a una cárcel familiar, incomunicado, pero cerca de quienes le pudiesen vigilar para dar aviso de lo que hiciera o dijera el reo51 En los procesos judiciales, la valoración de los testigos sobre los indicios de locura resultaba clave. Según indica Walker 1985, 30: «Usually it was not medical evidence but the testimony of relatives, friends, or spectators that persuaded the court that the defendant had been mad at the time of his crime. If medical testimony was available, it was associated with a higher probability of a favourable verdict-but only a little higher. What seems to have been crucial was not the intervention of a physician or mad-doctor but the judge’s attitude. His questions or comments on the evidence could ensure that the jury accepted or rejected the defens». (Traducción del autor: Por lo general, no eran las pruebas médicas sino el testimonio de familiares, amigos o espectadores lo que convencía al tribunal de que el acusado había enloquecido en el momento de cometer el delito. Si se disponía de un testimonio médico, se asociaba a una mayor probabilidad de un veredicto favorable, pero sólo un poco más. Lo que parece haber sido crucial no fue la intervención de un médico o de un médico loco, sino la actitud del juez. Sus preguntas o comentarios sobre las pruebas podían hacer que el jurado aceptara o rechazara la defensa). . El responsable de este presidio familiar dio noticia el 8 de octubre de ese año de que Álvaro de Ocaña «estaba bueno y sano de su entendimiento, y que hablaba concertadamente, y leía libros espirituales que él mismo le dio», algo que se ratificó en la presentación del alcaide familiar cuatro días después y que certificó un médico el 24 de noviembre.

Ese mismo día, se leyó ante el reo la publicación de testigos y confesores, ratificándolo ante el curador y el abogado que le defendían, los cuales, por cierto, le aconsejaron volver a suplicar misericordia. El día 2 de diciembre se cerró su causa sin ordinario, por estar ausente, y sin consultor, por estar impedido, con la siguiente pena: «Fue condenado el reo a reconciliación, y que saliese al dicho auto de fe con hábito de penitencia y una vela en las manos, y se leyese su sentencia con méritos, y abjurase formalmente de sus errores, y fuese absuelto de las causas en las que había incurrido» 52 AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 11r.

5. Ad conclusio

 

Sin duda, y a luz de lo tratado, la locura constituía un obstáculo añadido para el desarrollo del sumario: a la dificultad para definir y señalar la demencia se sumaba el problema de discernir si se hallaban ante una enfermedad real o si, por el contrario, se trataba de una estrategia exculpatoria utilizada conscientemente por el reo para librarse del castigo 53 Ya en 1324, Eymeric incluye el fingimiento de la locura entre las estrategias de los encausados para liberarse de una posible condena: «Entre las diez argucias de los herejes para responder sin confesar […] la novena consiste en simular estupidez». Eymeric 1982, 150. Esta cuestión fue estudiada en mayor profundidad en Motis Dolader 1999. . La distinción era crucial, ya que la suerte del detenido dependía del diagnóstico: si se le consideraba loco, se podía aconsejar el ingreso del enfermo en uno de los hospitales de dementes ―también mencionados como «casas de locos»― o en una cárcel familiar. Si, por el contrario, se probaba su cordura, el dispositivo judicial proseguía su curso y se imponía la correspondiente condena a causa de su condición de hereje.

Sin embargo, el caso del proceso contra Álvaro de Ocaña reúne una serie de excepcionalidades y de recursos que no solo llegaron a paralizar el devenir de los sumarios, sino que, incluso hoy, deja en el aire dos cuestiones prácticamente irresolubles. La primera sería dar una respuesta clara, con lo que se sabe por medio del legajo inquisitorial, a si este reo estaba sano y fingía locura, o si realmente era un orate. La segunda, y aunque no fue su caso el único, es la cuestión acerca de una identidad religiosa tan compleja como la suya: durante su infancia fue bautizado y vivió en un entorno cristiano, asumiendo esta fe como la suya, y en sus primeros años de adolescencia fue arrastrado por su madre al seno de una comunidad judía y obligado a abrazar la Ley de Moisés. Es decir, residió en contextos donde una y otra confesión se entendían y se profesaban de modo sustancialmente diverso ―sobre todo si pensamos en su nueva condición de sefardí―, teniendo que adaptar su condición en función del entorno en el que se hallara 54 Sobre la identidad religiosa y su vivencia ver Gitlitz 2002; Glick 1997; Nissimi 2007; Graizbord 2017; Yovel 2009 y García Arenal 2009. . En consecuencia, este ir y venir en su fe y en su identidad pudo traducirse en una grave crisis que, quizás, desembocara en una alteración del juicio y de la razón, posiblemente agravada por su paso por la cárcel.

En este sentido, sabemos que Álvaro de Ocaña se declaró, finalmente, un judío arrepentido ―gracias, en parte al proceso de su hermano Antonio de Ocaña―, pero no tenemos garantías para pensar que comprendiera o tuviera conciencia del significado último de su discurso o de la impresión que podría causar en sus interlocutores. Esto se debe, fundamentalmente, a dos hechos: el primero, la probable manipulación del alcaide que manifiesta en diferentes ocasiones el preso; el segundo, que, en términos de Isaac Orobio de Castro, fue un enfermo de ignorancia hasta el punto de devenir falto de cordura. Lo único que sabemos es que la estabilización de la creencia del reo coincide con su sanación y con la recuperación de su sentido.

Sí queda constancia de que, en casos como el que hemos estudiado ―a sabiendas, ahora, de que el resto de casos requieren un análisis pormenorizado para ver los diferentes tratamientos de la locura en un estadio real―, aclarar la veracidad o el fingimiento de locura era una cuestión prioritaria, incluso a la controversia religiosa y a la condena de la herejía. Esto se debe a que las diferentes combinaciones entre loco-cuerdo y judío-cristiano constituían paradojas a todas luces irresolubles en plano simbólico, médico y teológico, ya que, como se ha podido comprobar, simplemente, no se puede ser y no ser a la vez 55 A este respecto nos parece particularmente interesante el trabajo de Soyer 2011. En él, se analiza el proceso contra Custodio Nunes, juzgado por la Inquisición de Portugal entre 1584 y 1605, y a quien el Tribunal advierte que: «It is not possible to be both a Jew and a Christian» (Soyer 2011, 88). (Traducción del autor: «no es posible ser a la vez judío y cristiano»). Las referencias a las fuentes se encuentran en la página 91 del artículo citado. Sobre la relación entre la melancolía y el judaísmo trata también Bartra 2008, 107-113. .

Declaración de conflicto de intereses

 

Los/as autores/as de este artículo declaran no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.

Declaración de contribución de autoría

 

Susana Gala Pellicer: obtención de fondos, administración de proyecto, conceptualización, investigación, metodología, redacción – borrador original, redacción – edición y revisión.

Fernando J. Pancorbo: conceptualización, investigación, redacción – borrador original, redacción – edición y revisión.

Notas

 
1

Kamen 1987, 277Kamen, Henry. 1987. La España de Carlos II. Barcelona: Crítica.
. Véase también a este respecto el trabajo de Contreras 1988Contreras, Jaime. 1988. «Criptojudaísmo en la España moderna». Areas 9: 77-100.
.

2

Para ver las cifras relativas a la celebración de autos de fe y el porcentaje relativo a cuántos de ellos fueron celebrados contra judíos, remitimos a LEA, 83Lea, Henry C. 1983. Historia de la Inquisición española, Vol. III. Madrid: Fundación Universitaria Española.
. No obstante, para tener una visión más actualizada de los datos cuantitativos, remitimos, más allá al estudio de Dedieu 1987Dedieu, Jean-Pierre. 1987. L’Inquisition. París: Le Cerf.
, a su contribución Dedieu 2011Dedieu, Jean-Pierre. 2011. «The Spanish Inquisiton. Current Research in Perspective». En A dieci anni dall’apertura dell’Archivio della Congregazione per la Dottrina della Fede: Storia e archivi dell’Inquiszione, 51-69. Roma: Scienze e Lettere Editore Commerciale.
. Por otro lado, también queremos mencionar el estudio de Henningsen 1922Henningsen, Gustav. 1922. «The Database of the Spanish Inquisition. The “relaciones de causas”-project revisited». En Vörtrage zur Justizforsching. Geschichte und Theorie, edición de Heinz Monhaupt y Dieter Simon, 43-85. Frankfurt am Main: Vittorio Klostermann.
; y el de Bethencourt 1995Bethencourt, Francisco. 1995. L’Inquisition à l’époque moderne. Espagne, Portugal, Italie, XVe-XIXe siècle. París: Fayard.
.

3

Diremos que el problema de la locura en el contexto legal no es exclusivo de la Inquisición, ni su presencia se restringe a los judeoconversos españoles. Precisamente porque se trata de un fenómeno transversal y, además, no sujeto a factores temporales, resulta necesario acotar el área de estudio a una casuística determinada. En este sentido, véase el trabajo de Boari 1983Boari, Marco. 1983. Qui venit contra iura: il furiosus nella criminalistica dei secoli XV et XVII. Milano: Giuffrè.
. Y, aún más sintetizado, en el ejemplo que se ofrece en Calabritto 2010Calabritto, Monica. 2010. «“Furor” melancolico tra teoría e practica legale». Studi Storici 51.1, 113-137.
.

4

Cabe destacar el artículo de Berco 42-61Berco, Cristian. 2017. «Determining Insanity in the Inquisition: Sensory Perception and Legal Culture in Seventeenth-Century Lima». eHumanista 36, 42-61.
. También se ha abordado la problemática causada por la presencia de la locura en el Tribunal en los siguientes trabajos: Keitt 2005Keitt, Andrew. 2005. «The Miraculous Body of Evidence: Visionary Experience, Medical Discourse, and the Inquisition in Seventeenth-Century Spain»». The Sixteenth Century Journal 36.1: 77-96. https://doi.org/10.1086/scj20477243.
; Sacristán 1992Sacristán, María Cristina. 1992. Locura e Inquisición en Nueva España (1571-1760). México: Fondo de Cultura Económica.
; Tropé 1994Tropé, Hélène. 1994. «Follie et Inquisition à Valence (1580- 1699)». En Hommage à Pierre Vilar, edición de Montserrat Prudon, 171-185. Paris: Éditions Hispaniques.
; 2010aTropé, Hélène. 2010a. «La Inquisición frente a la locura en la España de los siglos XVI y XVII. La eliminación de los herejes». Revista de la Asociación Española de Neurocirugía 30.107: 465-486. https://doi.org/10.4321/s0211-57352010000300008.
; 2010bTropé, Hélène. 2010b. «Locura e Inquisición en la España del siglo XVII». Norte de salud mental 8: 90-101.
.

5

Utilizamos el término «locura» en tanto que privación del juicio y embarazo de la razón, teniendo en cuenta las concepciones en su contexto, partiendo de lo estudiado en los siguientes trabajos: Midelfort 1980Midelfort, Erik H. C. 1980. «Madness and Civilization in Early Modern Europe: A Reappraisal of Michel Foucault». En After the Reformation, edición de Barbara C. Malament, 247-265. Manchester: Manchester UP.
; Scalzo 1990Scalzo, Joseph. 1990. «Campanella, Foucault, and Madness in Late-Sixteenth-Century Italy». Sixteenth-Century Journal XXI.3, 361-371. https://doi.org/10.2307/2540273.
; Porter 2003Porter, Roy. 2003. Breve Historia de la locura. Madrid: Fondo de Cultura Económica.
, además de los recién citados trabajos de Tropé.

6

Si bien se conocen otros procesos inquisitoriales donde interviene la enfermedad mental, la existencia de dos casos tan similares (dos hermanos varones que conviven y comparten su contexto familiar, cultural y religioso, apresados en el mismo momento y acusados de idéntico delito) diferenciados únicamente por la sospecha de locura presente en uno de ellos, resulta excepcional.

7

AHN, Tribunal de Murcia, Relaciones de Causas, 1666, leg. 36811, nº 18, fol. 5r.

8

AHN, Tribunal de Murcia, Relaciones de Causas, 1666, leg. 36811, nº 18, fol. 5v.

9

La ciudad de Livorno era bien conocida por albergar gran cantidad de judíos. Cita dos documentos muy reveladores López Belinchón 2003, 76-77López Belinchón, Bernardo F. 2003. «Aventureros, negociantes y maestros dogmatizadores. Judíos norteafricanos y judeoconversos ibéricos en la España del siglo XVII». En Entre el Islam y Occidente. Los judíos magrebíes en la Edad Moderna, edición de Mercedes García Arenal, 69-100. Madrid: Casa de Velázquez.
: «El obispo de Almería también informaba en 1669 de cómo “pasan muchos pasajeros fugitivos de la nación hebrea por el puerto de esta ciudad”». [ADC. Inquisición, leg. 535, exp. 6811; AHN, Inquisición, leg. 26451.] Y, más adelante: «En 1664, la Inquisición de Granada tenía abierta una amplia operación para desarticular una ‘complicidad’ que se extendía por la mayor parte de su distrito y, en especial, la ciudad de Málaga. Ante el peligro de ser apresados, varios implicados huyeron. Muchos se dirigieron a Liorna, pero también otros lo hicieron hacia Tánger». Ver también Kamen 1987Kamen, Henry. 1987. La España de Carlos II. Barcelona: Crítica.
.

10

No hay rastro de ningún familiar que estuviese asentado previamente en la ciudad toscana. No obstante, esto bien se puede deber a que en los registros figuran aquellas familias que estaban establecidas en la comunidad, la cual tenía unas restricciones en cuanto al número de habitantes muy severas y cuyos permisos de residencia pasaban incluso en herencia. Por lo tanto, es muy posible que no viviesen en la judería, pero sí que participasen en la vida de la comunidad religiosa, como se puede ver en Toaff 1990, 60-64Toaff, Renzo. 1990. La nazione ebrea a Livorno e Pisa (1591-1700). Firenze: Olschki.
.

11

Son varios los trabajos que se han ocupado del desarrollo de Livorno en este contexto, pero citaremos los dos que, en nuestra opinión, mejor lo ilustran: el de Frattarelli-Fischer 2008Frattarelli-Fischer, Lucia. 2008. Vivere fuora dal ghetto: ebrei a Pisa e Livorno (secoli XVI-XVII). Venezia: Zamorani.
; y el de Bregoli 2014Bregoli, Francesca. 2014. Mediterranean Enlightenment: Livornese Jews, Tuscan Culture, and Eighteenth-Century Reform. Standford: Standford UP.
.

12

Frattarelli-Fischer 1980Frattarelli-Fischer, Lucia. 1980. I bandi di Ferdinando I. La construzione e il popolamento di Livorno dal 1590 al 1603. Pisa: Nistri-Lischi e Pacini.
; Toaff 1990Toaff, Renzo. 1990. La nazione ebrea a Livorno e Pisa (1591-1700). Firenze: Olschki.
; Galasso 2002, 15-20Galasso, Cristina. 2002. Alle origini di una comunità. Ebree ed ebrei a Livorno nel Seicento. Firenze: Olschki.
.

13

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13r.

14

La incriminación de la madre como responsable directa de la imposición del judaísmo será el principal argumento exculpatorio utilizado por Álvaro, que se expresa en términos de cautiverio forzoso («los hizo prender», «estuvieron presos», «escaparon de la dicha prisión»). Coincide, además, con las declaraciones de varios de los testigos, que también imputan a la mujer la transmisión de la herejía.

15

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 12v.

16

No se sabe en qué fecha pudo ser, ya que no se conservan entradas en los registros de circuncisiones de la sinagoga de Livorno con tales datos.

17

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13v.

18

Entiéndase este término como concepto ligado al de “cripto-religiosidad”, tal y como lo concibe, entre otros, Maurus Reinkowski, es decir: «The term “crypto-religious” is meant to design the status of people whose real religious views and practices are not in accordance with their official religious affiliation and who frequently may seek to hide this fact from the larger public». Reinkowski 2007Reinkowski, Maurus. 2007. «Hidden Believers, Hidden Apostates: The Phenomenon of Crypto-Jews and Crypto-Christians in the Middle East». En Converting Cultures: Religion, Ideology of Transformations of Modernity, edición de Dennis Wahsburb, 409-433. Leiden: Brill.
.

19

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 13v.

20

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, 18, fol. 6v-7r.

21

Toaff 1990, 228Toaff, Renzo. 1990. La nazione ebrea a Livorno e Pisa (1591-1700). Firenze: Olschki.
.

22

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 18r.

23

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 5-6.

24

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 18r.

25

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 14r.

26

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 14.

27

Idem.

28

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 6r.

29

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 7v.

30

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 7v-8r.

31

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9r.

32

Sara Nalle utiliza los términos «herejía delirante» y «demencia religiosa» para referirse a esta tipología de discurso. En Nalle 2009, 192Nalle, Sara T. 2009. Loco por Dios. Bartolomé Sánchez, el Mesías secreto de Cardenete. Cuenca: Fundación de Cultura Ciudad de Cuenca.
.

33

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 8v.

34

Idem. Los reos, habitualmente calificados de «locos» o de «endemoniados» manifiestan, según estos, síntomas comunes, es decir, que los inquisidores suelen equipararlos, como se ve explicado en Bartra. Esta equiparación entre ambos aspectos pudo haber derivado en una discusión acerca de la interpretación del discurso, como le ocurrió, por ejemplo, a Pedro Ysabal, otro hereje condenado en fecha muy próxima: «…si se seguirá esta causa como contra contumaces (que pareçe los méritos de ella lo piden) porque aunque también pudiera seguirse como con furioso, no emos querido intentar este medio ni azer informazión de su locura por no desbaneçer esta causa que es de la grabedad que Vuestra Excelencia tiene entendido, y porque aunque sus locuras y disparates son muchos, son todos en la materia de su causa y no en otra y así más pareze endemoniado que loco, porque demás de la frequenzia con que habla latín, aunque bárbara y descompuestamente, parece que este impedimiento que aora pone en esta causa, puede ser efecto del demonio prebiendo que se trata de poner fin a ella. Vuestra Excelencia lo mandará ver y abisar a la Inquisición de Zaragoza; no se agan las ratificaçiones en plenario asta tener otra orden. Guarde Dios a Vuestra Excelencia. Granada y junio 28 de 1650». AHN, Inq., leg. 132 (Tribunal de Granada, ‘Relación de causa de noviembre de 1651’). En Bartra 2001Bartra, Roger. 2001. Cultura y melancolía. Las enfermedades del alma en la España del Siglo de Oro. Barcelona: Editorial Anagrama.
, citado por Tropé 2010b, 99Tropé, Hélène. 2010b. «Locura e Inquisición en la España del siglo XVII». Norte de salud mental 8: 90-101.
. Véase también un desarrollo similar, aunque desde una perspectiva literaria, de otro caso real sucedido en 1604 y estudiado en González Fernández 2007González Fernández, Luis. 2007. «Puntos de vista y puntos de mira en El pleito que tuvo el diablo con el cura de Madrilejos». Culturas Populares. Revista Electrónica 5: 1-9.
.

35

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9r. La asociación del diablo con los cuadros de locura melancólica llegó a ser un problema bastante recurrente en los contextos judiciales del Santo Oficio, tal y como se puede ver estudiado en Bartra 2004Bartra, Roger. 2004. «Doce historias de melancolía en la Nueva España». Frenia 4.1, 31-52.
; y, del mismo autor, la monografía Bartra 2008Bartra, Roger. 2008. Melancholy and Culture: Diseases of the Soul in Golden Age Spain. Wales: University of Wales Press.
.

36

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v.

37

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r.

38

Piénsese, en este sentido y a modo de ejemplificación, en la acusación de Gaspar Méndez, huido a Ámsterdam, que en 1686 escribió: «obligándolos con ynauditos tormentos a que muchos confiesen por fuerza lo que no hicieron, y esto [h]a sido y es causa que muchos que [h]an preso, entrando en las cárzeles sin conocimiento de otra cosa más que ser cristianos [h]an salido judíos. Esta fue la causa de retirarme de tierra donde domina tal tribunal». Citado por Kerkhof 1978, 300Kerkhof, Maxim. 1978. «La “Inquisición de Luzifer y visita de todos los diablos”». Sefarad 38: 319-331.
.

39

Según Tropé 2010b, 91Tropé, Hélène. 2010b. «Locura e Inquisición en la España del siglo XVII». Norte de salud mental 8: 90-101.
: «Son muy numerosos los casos en que los presos murieron o se volvieron locos en las cárceles secretas antes o durante el proceso […] el Santo Oficio provocaba su rápida destrucción psíquica. A consecuencia de ello, y día tras día, algunos perdían la razón. En numerosos casos era el mismo personal de la cárcel (el alcaide y su ayudante) el que informaba a los inquisidores de que tal o cual recluso estaba teniendo comportamientos raros».

40

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v.

41

El diagnóstico de la locura se configura a partir de la participación de nuevos ―y numerosos― testigos. La multiplicación de las opiniones (médicos, parientes, alcaides, testigos de diversa naturaleza y los propios miembros del tribunal) dificulta el consenso y puede derivar en un conflicto de autoridad. A este respecto ver Keitt 2005Keitt, Andrew. 2005. «The Miraculous Body of Evidence: Visionary Experience, Medical Discourse, and the Inquisition in Seventeenth-Century Spain»». The Sixteenth Century Journal 36.1: 77-96. https://doi.org/10.1086/scj20477243.
.

42

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 9v-10r.

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AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v.

44

La sabiduría popular establece la existencia de un reflejo del desorden psíquico en la apariencia física del demente, tal como recuerda Porter 2003, 68Porter, Roy. 2003. Breve Historia de la locura. Madrid: Fondo de Cultura Económica.
. Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado una investigación sistemática de las referencias a la percepción sensorial contenidas en los procesos judiciales donde aparece la sospecha de locura. Sí contamos con algunos estudios de caso, como el propuesto por Berco 2017Berco, Cristian. 2017. «Determining Insanity in the Inquisition: Sensory Perception and Legal Culture in Seventeenth-Century Lima». eHumanista 36, 42-61.
. En este trabajo, el autor aporta una nueva reflexión acerca de la jurisdicción sobre los casos donde interviene la locura gracias a la consideración de los procesos de percepción sensorial y epistemológicos que condicionaron el modo en que los inquisidores percibieron e interpretaron el comportamiento del sospechoso.

45

Sobre el tratamiento de melancolía como enfermedad, se han publicado muchos trabajos. No obstante, nosotros partimos de lo estudiado en Orobitg 1997Orobitg, Christine. 1997. L’humeur noire : mélancolie, écriture et pensée en Espagne au XVIe et au XVIIe siècle. Bethesda: International Scolars Publications.
; Gowland 2006Gowland, Angus. 2006. «The Problem of Early Modern Melancholy». Past & Present 191: 77-120. https://doi.org/10.1093/pastj/gtj012.
; Gowland 2013Gowland, Angus. 2013. «Medicine, Psychology and the Melancholic Subject in the Renaisance». En Emotions and Health, 1200-1700, edición de Elena Carrera, 185-220. Leiden: Brill.
; y Carrera 2010aCarrera, Elena. 2010a. «Madness and Melancholy in Sixteenth- and Seventeenth-Century Spain: New Evidence; New Approaches». Bulletin of Spanish Studies 87: 1-15. https://doi.org/10.1080/14753820.2010.530832 .
; Carrera 2010bCarrera, Elena. 2010b. «Understanding Mental Disturbance in Sixteenth- and Seventeenth-Century Spain: Medical Approaches». Bulletin of Spanish Studies 87: 105-136. https://doi.org/10.1080/14753820.2010.530837 .
.

46

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 8r.

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AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r.

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AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v.

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AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10r.

50

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 10v. Muchas veces se ha señalado que los hospitales de locos podían ser utilizados no para curar, sino para apartar a los herejes más peligrosos, como detalla Tropé 2010a, 477Tropé, Hélène. 2010a. «La Inquisición frente a la locura en la España de los siglos XVI y XVII. La eliminación de los herejes». Revista de la Asociación Española de Neurocirugía 30.107: 465-486. https://doi.org/10.4321/s0211-57352010000300008.
.

51

En los procesos judiciales, la valoración de los testigos sobre los indicios de locura resultaba clave. Según indica Walker 1985, 30Walker, Niger. 1985. «The Insanity Defense before 1800». The Annals of the American Academy of Political and Social Science 477: 25-30. https://doi.org/10.1177/0002716285477001003.
: «Usually it was not medical evidence but the testimony of relatives, friends, or spectators that persuaded the court that the defendant had been mad at the time of his crime. If medical testimony was available, it was associated with a higher probability of a favourable verdict-but only a little higher. What seems to have been crucial was not the intervention of a physician or mad-doctor but the judge’s attitude. His questions or comments on the evidence could ensure that the jury accepted or rejected the defens». (Traducción del autor: Por lo general, no eran las pruebas médicas sino el testimonio de familiares, amigos o espectadores lo que convencía al tribunal de que el acusado había enloquecido en el momento de cometer el delito. Si se disponía de un testimonio médico, se asociaba a una mayor probabilidad de un veredicto favorable, pero sólo un poco más. Lo que parece haber sido crucial no fue la intervención de un médico o de un médico loco, sino la actitud del juez. Sus preguntas o comentarios sobre las pruebas podían hacer que el jurado aceptara o rechazara la defensa).

52

AHN, Tribunal de Murcia, Relación de Causas, 1666, leg. 36811, fol. 11r.

53

Ya en 1324, Eymeric incluye el fingimiento de la locura entre las estrategias de los encausados para liberarse de una posible condena: «Entre las diez argucias de los herejes para responder sin confesar […] la novena consiste en simular estupidez». Eymeric 1982, 150Eymeric, Nicolao. 1982. Manual de Inquisidores, para uso de las Inquisiciones de España y Portugal o Compendio de la Obra titulada Directorio de Inquisidores. Barcelona: Ediciones Fontamara.
. Esta cuestión fue estudiada en mayor profundidad en Motis Dolader 1999Motis Dolader, Miguel Ángel. 1999. «La atenuante de enajenación mental transitoria en la praxis inquisitorial: el tribunal de Tarazona a finales del siglo XV». Aragón en la Edad Media 14, 1125-1150.
.

54

Sobre la identidad religiosa y su vivencia ver Gitlitz 2002Gitlitz, David M. 2002. Secrecy and Deceit: The Religion of the Cripto-Jews. New Mexico: University of New Mexico Press.
; Glick 1997Glick, Thomas F. 1997. «On Converso and Marrano Ethnicity». En Crisis and Creativity in the Sephardic World, 1391‒1648, edición de Benjamin R. Gampel, 59-76. Columbia: Columbia University Press.
; Nissimi 2007Nissimi, Hilda. 2007. The Shaping of Religious and Communal Identity in their Journey from Iran to New York. Sussex: Sussex Academic Press.
; Graizbord 2017Graizbord, David L. 2017. «Iberia and Beyond». En The Cambridge History of Judaism, edición de Jonathan Karp y Adam Sutcliffe, 201-225. Cambridge: Cambridge University Press.
; Yovel 2009Yovel, Yirmiyahu. 2009. The Other Within. The Marranos: Split Identity and Emerging Modernity. Princeton: Princeton University Press.
y García Arenal 2009García Arenal, Mercedes. 2009. «Religious Dissent and Minorities: The Morisco Age». The Journal of Modern History 81: 887-920. https://doi.org/10.1086/605489.
.

55

A este respecto nos parece particularmente interesante el trabajo de Soyer 2011Soyer, François. 2011. «“It is not posible to be both a Jew and a Christian”: Converso religious identity and the inquisitorial trial of Custodio Nunes (1604-5)». Mediterranean Historical Review 26.1: 81-97. https://doi.org/10.1080/09518967.2010.536670.
. En él, se analiza el proceso contra Custodio Nunes, juzgado por la Inquisición de Portugal entre 1584 y 1605, y a quien el Tribunal advierte que: «It is not possible to be both a Jew and a Christian» (Soyer 2011, 88Soyer, François. 2011. «“It is not posible to be both a Jew and a Christian”: Converso religious identity and the inquisitorial trial of Custodio Nunes (1604-5)». Mediterranean Historical Review 26.1: 81-97. https://doi.org/10.1080/09518967.2010.536670.
). (Traducción del autor: «no es posible ser a la vez judío y cristiano»). Las referencias a las fuentes se encuentran en la página 91 del artículo citado. Sobre la relación entre la melancolía y el judaísmo trata también Bartra 2008, 107-113Bartra, Roger. 2008. Melancholy and Culture: Diseases of the Soul in Golden Age Spain. Wales: University of Wales Press.
.

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